Por Ley 8/2021, de 2 de junio, se dio nueva redacción al artículo 94 del Código Civil, introduciendo un apartado (el 4) que dice: «No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial«.
Muchos fueron los medios de comunicación que, a modo de titular, informaron públicamente acerca de que los padres incursos en un proceso penal por «maltrato», o en caso de constatarse judicialmente la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, se verían privados automáticamente de las visitas o estancias con sus hijos. Y cierto es que, en base a dicha nueva redacción del artículo 94, algunos Juzgados han venido suspendiendo de forma casi mecánica las visitas y estancias con los hijos a progenitores implicados en procesos penales. Pero no debería haber sido ni debe ser así, dicho sea en cuanto al automatismo.
Y así lo ha venido a aclarar el Tribunal Constitucional, como hemos conocido recientemente a través de su nota informativa nº 75/2022, de 13 de septiembre, que adelanta que dicho Tribunal en pleno ha desestimado por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en su día por el grupo parlamentario Vox del Congreso de los Diputados. La Sentencia afirmaría que «el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal«, como resulta claramente de la lectura del párrafo 4 del artículo 94 del Código Civil, si no se omite su inciso tercero, «que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas y comunicación a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor«; principio del interés del menor que ha de regir toda decisión o medida a adoptar que afecte a los menores, como interés superior a proteger.
Es decir que, en cualquier caso, habrá de ser el Tribunal correspondiente el que tendrá que valorar las circunstancias concretas de cada caso (entre ellas, la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor, su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo) y ponderar las consecuencias de las medidas a adoptar (entre otras, las irremediables que genera el transcurso del tiempo para la relación entre niño y progenitor); medidas que, por otro lado, han de ser eficientes y razonables para proteger a los menores de actos de violencia o contra su integridad. Y termina afirmando que si la autoridad judicial decidiera la suspensión del régimen de visitas o estancias, habrá de hacerlo mediante una resolución motivada (quiero recalcar lo de motivada), en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.
En el ámbito del Derecho aragonés, está pendiente de resolverse una cuestión de inconstitucionalidad planteada en su día por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 (de Familia) de Zaragoza, ésta en relación con el artículo 80.6 del Código del Derecho Foral de Aragón que, en términos similares a los contemplados en el artículo 94 del Código Civil, impediría la atribución de la guarda y custodia, ya sea individual o compartida, a uno de los progenitores incurso en un proceso penal. Ya veremos en qué queda, pues es otra cuestión.
Analizar y conocer estas cuestiones es parte de la labor de un buen Abogado de Familia.